SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-11/2018
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO, CON CABECERA EN VILLAHERMOSA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el partido Nueva Alianza.
Dicho actor impugna del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, lo siguiente:
I) De la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa;
Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por nulidad de votación recibida en varias casillas.
La declaración de validez de la elección.
El otorgamiento de la constancia de mayoría.
II) De la elección de Diputados Federales por el principio de representación proporcional;
Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva por nulidad de votación recibida en varias casillas.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
TERCERO. Fecha límite para resolver los juicios de inconformidad
CUARTO. Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio
QUINTO. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla
SEXTO. Pronunciamiento sobre SIJE
SÉPTIMO. Agravios inoperantes en nulidad de votación recibida en casilla
Esta Sala Regional decide confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por el principio de representación proporcional; en el 04 distrito electoral federal, con cabecera en Villahermosa, Tabasco, al desestimarse las causales de nulidad de votación recibida en casilla expuestas por el inconforme.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[1] en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; mismos que arrojaron los resultados siguientes:
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VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDOS O COALICIÓN | (Con letra) | (Con número) |
Catorce mil novecientos setenta y un | 14971 | |
Dieciséis mil cuatrocientos noventa y tres | 16493 | |
Cuatro mil ochocientos setenta y un | 4871 | |
Ciento setenta y un mil quinientos sesenta y ocho | 171568 | |
Tres mil ciento sesenta y ocho | 3168 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | Ciento dieciséis | 116 |
VOTOS NULOS | Cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro | 5494 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO[3] | ||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | (Con letra) | (Con número) |
Cuatro Mil Ochocientos | 4800 | |
Dieciséis Mil Quinientos Noventa y Ocho | 16598 | |
Seis Mil Trecientos Trece | 6313 | |
Cuatro Mil Novecientos Ocho | 4908 | |
Cinco Mil Cuatrocientos Veintiuno | 5421 | |
Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro | 4044 | |
Tres Mil Ciento Noventa y Tres | 3193 | |
Ciento Sesenta y Cuatro Mil Un | 164001 | |
Tres Mil Novecientos Ochenta y Seis | 3986 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Ciento Nueve | 109 |
VOTOS NULOS | Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Tres | 5543 |
VOTACIÓN TOTAL | Doscientos Dieciocho Mil Novecientos Veintiséis | 218926 |
3. El Consejo Distrital declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social. Dicha sesión concluyó el cinco de julio del presente año.[4]
4. Demanda. El nueve de julio de dos mil dieciocho, el partido Nueva Alianza, por conducto de Jorge Torres Carrasco en su carácter de representante propietario acreditado ante el citado Consejo Distrital, presentó ante dicha autoridad demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior, así como de la elección de Diputados Federales por el principio de representación proporcional los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva por nulidad de votación recibida en varias casillas.
5. Recepción y turno. El trece de julio del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JIN-11/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos respectivos.
6. Radicación, admisión y requerimiento. El diecisiete de julio del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de inconformidad y requirió al 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, la exhibición de diversa documentación e información; autoridad responsable que dio cumplimiento en su momento.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse del cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; asentados por el 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
9. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, segundo párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción I; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción I; 192, párrafo primero; y 195, fracción II, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso b); 34, apartado 2, inciso a); 49; 50, apartado 1, incisos b) y c); y 53, apartado 1, inciso b).
10. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales del juicio, así como los especiales de procedibilidad.
11. En términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 1; 8; 9; 13 apartado 1, inciso a), fracción I; 52, apartado 1; 54, apartado 1, inciso a); y 55, apartado 1, inciso b).
Requisitos generales:
12. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se asienta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien acude en su representación, se identifica el acto impugnado, los hechos y agravios que estimó pertinentes.
13. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que fija la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.[5]
14. Apoya lo anterior la jurisprudencia 33/2009, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[6]
15. Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, porque acude el partido Nueva Alianza, a través de Jorge Torres Carrasco en su carácter de representante propietario acreditado ante el consejo responsable.
16. En relación con la personería se satisface tal requisito, en virtud que la tiene reconocida en el informe circunstanciado respectivo.[7]
Requisitos especiales:
17. De igual forma se encuentran colmados tales requisitos, como se ve a continuación.
18. Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora en su demanda señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Diputados Federales en el 04 distrito electoral federal en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa.
19. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En virtud del punto anterior, las actas de cómputo distrital son las correspondientes a esa misma elección.
20. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada y la causal que se invoca para cada una de ellas. La parte actora en su demanda precisó las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso, —tal como se precisará en la tabla contenida en un diverso considerando de esta sentencia, en específico, el de “Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio”—.
21. Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de Diputados Federales, a más tardar el tres de agosto del año de la elección, como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 44, apartado 1, inciso u), y 327, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 58 y 69, como se explica.
22. De igual manera, el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de Diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de Diputados por este principio, determinar la asignación de Diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de dicha Ley, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.
23. En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución federal, el Consejo General procederá a la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
24. Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones interpuestas en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección.
25. En cuanto al sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, como lo dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3, apartado 2.
26. Asimismo, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento, como se prevé en el artículo 49 de la referida ley de medios.
27. En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de Diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, como se establece en el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral.
28. Además, el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de Diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, como se desprende de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general.
29. Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Senadores y Presidente de la República.
30. En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de trescientos Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos Diputados que lo serán según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el primero de septiembre.
31. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
32. Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
33. Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de Diputados.
34. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un error involuntario del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
35. En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de Diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
36. La pretensión del partido Nueva Alianza es la nulidad de la votación de las casillas que se precisan:
I. Cuatro casillas por la causal relativa a instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, contenida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 75, inciso a).
II. Ciento cinco casillas por la causal referente recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales); contenida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 75, inciso e).
37. Así, como la casilla que se señala en la siguiente tabla:
No. | Casilla | Causales de Nulidad de Votación Recibida en Casilla. Artículo 75 de LGSMIME |
i) | ||
1. | 254 Especial 1 | X |
Total | 1 |
38. Lo anterior, con la finalidad de reducir de forma sustancial la votación válida emitida en la elección de Diputados Federales y preservar su registro como partido político nacional.
39. En el presente asunto los agravios serán analizados iniciándose por aquellos que se consideren inoperantes —al ser genéricos, vagos e imprecisos—, incluso agrupándose, de ser necesario, varias causales de nulidad de votación recibida en casilla.
40. Posteriormente, se estudiarán las restantes causales de nulidad de votación recibida en casilla en el orden en que son enlistadas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 75.
41. Dicho análisis es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios sean estudiados, independientemente del método que se adopte para su examen; lo cual tiene apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[8]
42. El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (inciso i) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a y e).
43. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[9]
44. La misma jurisprudencia precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.
45. Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.
46. En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que —por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba— existe la presunción salvo prueba en contrario de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación.
47. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.
48. Para analizar el elemento de la determinancia, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes:
Cuantitativo o aritmético
Cualitativo
49. Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente celebrados”, al momento de analizar el elemento.
50. Sirven de criterios las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO"[10] y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[11]
51. El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros. En este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe viciarse por irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
52. Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla.
53. Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, con relación al elemento denominado determinante.
54. El criterio cuantitativo o aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos.
55. El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.
56. Por lo expuesto, es que se desestima el planteamiento del actor, en el sentido de que se conceda una excepción al principio de determinancia.
57. A partir de señalar que resultaría determinante para la preservación del registro partidario de Nueva Alianza, al considerar sustancial la tutela del derecho de libre asociación política, base de la existencia de los partidos políticos.
58. En efecto, como es sabido, por regla general, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, únicamente cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla o cuando se vulneran de manera grave los principios constitucionales en la materia.
59. En tal situación, se respeta cabalmente que los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales en materia electoral, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida.
60. Finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate.
61. De tal forma que, en ningún momento se anulan votos en lo individual, ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a una recomposición que consecuentemente mantuviera el registro de un partido político (por no obtener el mínimo porcentaje de votación requerido por la ley), sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada.
62. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.
63. Situación distinta se daría, si a partir de la declaración de nulidad de votación recibida en una casilla, por sí misma, produzca el alcanzar la barrera mínima legal de preservar el registro como partido político.
64. Debido a que, una de las causas de perdida de registro de un partido político nacional es la de no obtener en la elección ordinaria anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
65. Tal y como lo establece la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 94, apartado 1, inciso b).
66. Previo al estudio de las causales de nulidad de casilla esgrimidas por el actor, es pertinente aclarar en relación a su argumento de que las irregularidades de la votación de las casillas que impugna se advierten del Sistema Informático de la Jornada Electoral (SIJE) del Instituto Nacional Electoral que, es un proceso de recopilación, transmisión, captura y disposición de información que se implementa en las juntas distritales ejecutivas del Instituto, bajo la supervisión de las juntas locales ejecutivas, con el fin de dar seguimiento, a través de una herramienta informática, a los aspectos más importantes que se presentan el día de la Jornada Electoral en las casillas electorales;[12] conforme a lo previsto por el del Reglamento de elecciones[13] en el artículo 315, numeral 1.
67. En ese sentido, el objetivo de instalación y operación del Sistema Informático es de informar de manera permanente y oportuna al Consejo General, a los Consejos Locales y distritales del Instituto y a los Organismos Públicos Locales Electorales, sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, es decir, es una herramienta de información entre los órganos del Instituto y los organismos locales, conforme lo establece el Reglamento en cita en su artículo 316 numerales 1 y 2.
68. Cabe señalar que al ser el sistema una herramienta de recopilación de información, el insumo de ésta consiste en la documentación electoral generada en cada casilla y en la etapa de preparación por el respectivo Consejo Distrital.
69. Por tanto, con independencia de que el actor ofrezca o no datos de dicho sistema para acreditar las causales de nulidad hechas valer, el análisis probatorio respecto a las casillas impugnadas se realizará con base en el expediente electoral integrado en cada una de éstas.
70. Esta Sala Regional considera que los agravios son inoperantes en atención a las siguientes razones.
71. Cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio de inconformidad, la Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda, ello atendiendo a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 23, apartado 1.
72. El deber precisado está íntimamente vinculado con la carga procesal impuesta a los demandantes de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados, de conformidad con lo previsto en el referido ordenamiento legal, artículo 9, apartado 1, inciso e).
73. De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja exige, por un lado, que en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
74. Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, —una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio—, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente.
75. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que el actor omitió señalar en su respectivo escrito de demanda, en razón de que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.
76. Esto encuentra sustento en la tesis XXXI/2001 de rubro: "OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación de Jalisco)".[14]
77. Un requisito que debe contener el escrito de demanda es hacer mención de las casillas que la parte actora impugna, así como la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron las irregularidades que afirma existieron en cada una de las casillas, relativas a las causales de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
78. En este orden de ideas, es necesario precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que de esta forma este órgano jurisdiccional pueda avocarse al estudio de las mismas y estar en aptitud de determinar si le asiste o no la razón; y no como lo señala la parte actora, al simplemente solicitar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas por instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital y ciento cinco casillas por recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), así como los argumentos enfocados a la nulidad de las casillas por las referidas causales contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 75, incisos a) y e), sin identificar las secciones y tipo de casillas.
79. Es importante enfatizar que este requisito no queda colmado con la mera expresión y mención de las causales en las que se encuentra la irregularidad y la cantidad de casilla que encuadran en los supuestos, sino que el promovente debe aportar elementos que permitan al juzgador tener certeza de los hechos que se quieren demostrar, así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
80. Esta exigencia se basa en la necesidad de que la parte actora exponga al juzgador, a través de sus afirmaciones, las circunstancias que constituyan la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.
81. El ahora demandante incumplió con la carga procesal de su afirmación ya que la suplencia no autoriza el examen oficioso de las irregularidades que pudieron ocurrir en votación en casillas cuyos datos, resultados e irregularidades o anomalías ni siquiera se proporcionaron por el inconforme, a pesar de que le correspondía cumplir con ese gravamen procesal.
82. Lo anterior en términos de lo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 9, apartado 1, inciso f); 15 apartado 2, así como el 52, apartado 1, inciso c).
83. El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.
84. De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones del actor que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de juzgamiento.
85. Es menester que el actor, además de señalar los argumentos enfocados a lograr la nulidad de las casillas por las causales a) y e); debe manifestar las circunstancias concretas como las casillas en las que se actualizan las irregularidades, así como su descripción específica, y no sólo aseverar que se actualizaron diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, que la misma se recibió en lugar distinto, que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, además de permitir votar a ciudadanos sin su credencial o sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores.
86. Al respecto, este órgano colegiado considera que el actor argumentó de manera genérica vaga e imprecisa, al establecer causales de nulidad, sin señalar las casillas en las que es invocada por lo que no es posible acreditar las inconsistencias.
87. Además, contrario a lo que señala el actor, el solicitar en su escrito de demanda la nulidad de la votación recibida en casilla en cuatro por la causal a), así como en ciento cinco por la causal e), ambas, causales del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sosteniendo argumentos genéricos es insuficiente para que este órgano jurisdiccional de forma oficiosa realice el examen de las irregularidades que pudieron ocurrir en la votación, pues es necesario que el actor señale las casillas en las que sucedieron las irregularidades, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que el agravio sea correctamente configurado.
88. Sin que pase inadvertido que el actor hace depender su dicho del oficio INE/CDE04/TAB/SC/1057/2018[15], sin que ello sea suficiente para tenerle por configuradas las causales respectivas.
89. Además, el referido oficio es la respuesta a una solicitud de información[16] realizada por el partido Nueva Alianza al 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, y en él, la autoridad responsable manifestó de forma genérica, sin señalar las casillas diversos sucesos que se llevaron a cabo durante la jornada electoral.
90. En específico refirió:
(…)
1. En atención a los numerales 1, 2 y 3 de su escrito, informo que en el distrito electoral federal 04, en 105 casillas no se presentaron los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla; 3 casillas fueron reubicadas en un lugar diferente al aprobado en los encartes y en 1 casilla se presentó conato de violencia.
2. Por lo que hace al numeral 4, de una búsqueda en las Actas de Jornada Electoral y Hojas de Incidentes, no se encontró información referente a ciudadanos que votaron y que no aparecían en el Listado Nominal.
3. Se remiten copias certificadas de las constancias individuales levantadas en los Grupos de Trabajo y el acta de cómputo distrital de diputados federales.
(…)
91. Por lo expuesto y atendiendo a que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en el artículo 75 del mencionado ordenamiento legal, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados trasciendan en el resultado de la votación; sin embargo, tal situación no acontece en la especie, dado lo genérico de sus agravios expuestos en la demanda del juicio de inconformidad.
92. Así, en virtud de que existen deficiencias y omisiones en el planteamiento de las alegaciones de la parte actora y los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, sin que sea factible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, lo conducente es, como ya se señaló, calificar el agravio del actor como inoperante, en términos de lo previsto en de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 23, apartado 1.
93. Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de inconformidad SX-JIN-37/2015.
94. En esas condiciones, al omitir precisar de manera específica y concreta los hechos en los que se basa su impugnación, es decir, las supuestas situaciones que se presentaron, así como señalar de forma genérica que en ciento nueve casillas acontecieron las causales antes referidas, es claro que la parte actora incumplió con la carga procesal de la afirmación que le impone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 9, apartado 1, inciso e).
95. En efecto, la Sala Superior ha determinado que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
96. Por ello, si el demandante es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no controvertidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que se examinaran causales de nulidad de votación recibida en casilla no hechas valer como lo marca la ley.
97. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
98. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que se encuentra en la jurisprudencia 9/2002 de rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA".[17]
99. La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de una casilla, misma que se precisa en la tabla:
No. | Casilla |
1. | 254-S1 |
Marco normativo
100. El artículo 75, apartado 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
101. Los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad; de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 41, base V, apartado A, y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, articulo 98, párrafo 1.
102. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan:
I) Las características que deben revestir los votos de los electores;
II) La prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes;
III) Los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y,
IV) La sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
103. En esta tesitura, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, acorde con lo preceptuado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 7, párrafo 2.
104. Asimismo, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partidos, de los representantes de candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva. Ello, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 85 incisos d) y e) y f, 277 apartado 2, 280 apartado 1, 281 apartado 1,
105. De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
106. En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículo 75, apartado 1, inciso i), la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
107. Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
108. Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.[18]
109. El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
110. En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
111. Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.[19]
112. Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo que han sido precisados en el considerando titulado Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla de esta sentencia.
Material probatorio
113. Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
114. Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:
a) actas de la jornada electoral;
b) actas de escrutinio y cómputo en casilla; y
c) hojas de incidentes.
115. Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.
116. Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes —de naturaleza distinta a las públicas—, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 16, apartados 1 y 3.
Cuadro o tabla de apoyo que concentra los datos relevantes
117. A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.
118. En la primera columna “A” —empezando por el costado izquierdo— se anota el número consecutivo; y en la segunda columna “B” la clave, número o identificación de la casilla en particular.
119. En la columna “C” toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende de:
i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección _____ con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?” y _____ con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?;
ii) Las actas de escrutinio y cómputo, de casilla de la elección, en particular, la sección _____ identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN?”;
iii) Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a “MOMENTO DEL INCIDENTE” y “DESCRIPCIÓN”;
iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y
v) Los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.
120. En el caso de la columna “D” se asentará la duración del evento, es decir, establecer el tiempo en que ocurrió el hecho irregular y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla.
121. La última columna, relacionada con las observaciones permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante.
A | B | C | D | Observaciones |
No. | Casilla | Hechos | Duración del evento | |
1. | 254-S1 | Actas de escrutinio y computo[20] Durante el escrutinio y cómputo no se presentaron incidentes. Acta de jornada electoral Se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación, los cuales se describen brevemente como personas manifestándose. Hoja de incidentes: Un grupo de personas llegaron gritando su derecho al voto, exigieron a los funcionarios su nombramiento, ellos lo mostraron, pero no obstante seguían reclamando y esto impedía la finalización de la casilla. El mismo grupo acusaba de corrupto a los funcionarios de casilla, por lo cual se llamaron a las autoridades del INE. Las autoridades del INE llegaron para arreglar la situación. Las personas en las filas gritaban porque el personal del hospital y adultos mayores pasaban. Escrito de demanda: El hecho de algunas personas se aglomeraron y agredieron a los integrantes de las MDC poniendo en riesgo su integridad personal. | Actas de escrutinio y computo No se presentaron
Acta de la jornada electoral No se especifica la hora en que sucedió
Hoja de incidentes:
8:50 am
9:30 am
10:15 am
2:20 pm
Escrito de demanda: No se señaló algún horario.
| Del expediente se advierte la certificación del Secretario del 04 Consejo Distrital del INE en el estado de Tabasco en la que manifiesta que de una búsqueda en el paquete electoral correspondiente a la casilla 254-S1 no se encontró documentación referente a escritos de protesta presentados por los institutos políticos, a pesar de la manifestación en el acta de la jornada electoral.[21] |
Caso concreto
Casilla en que los hechos acreditados no son violencia o presión
122. En el caso de la casilla 254-S1, se instaló en el Hospital General zona 46, avenida Universidad S/N, Colonia Casa Blanca, Centro, Tabasco; se puede advertir que los hechos a que alude el partido político actor en su demanda de inconformidad si están acreditados algunos hechos, pero en la forma en que se asentó en las documentales, según se aprecia del acta de la jornada electoral[22], así como de la hoja de incidente[23].
123. Lo anterior, pues se afirma que sí existieron incidentes durante la instalación de la casilla, así como durante el desarrollo de la votación; constándose lo siguiente:
Durante la instalación de la casilla, a las 7:30 am:
“Los escrutadores no estaban presentes para iniciar con la instalación”.
A las 8:00 am:
“No se cumplia con la totalidad de funcionarios para iniciar la instalación”.
A las 8:30 am:
“Se abrieron los paquetes electorales”
Durante el desarrollo de la votación, a las 8:50 am:
“Un grupo de personas ajenas al personal y parientes del hospital general de la zona 46 llegaron gritando su derecho al voto, también exigían que los funcionarios mostraran su nombramiento el cual se mostro pero no obstante seguían reclamando su derecho lo cual interrumpía con la finalización de la casilla”.
A las 9:30 am:
“El grupo ya mencionado en esta hoja de incidentes gritaban y acusaban de corruptos, comprados, etc. Por lo cual se llamaron a las autoridades distritales”.
A las 10:15 am:
“Las autoridades del INE llegaron para arreglar la situación con las personas”.
A la 1:00 pm:
Se suspendió la votación por causa de reubicación en la planta baja del hospital volviendo a iniciar a la 1:30 pm”.
A las 2:20 pm:
Las personas en las filas gritaban porque el personal del hospital y adultos mayores pasaban”.
Durante el cierre de la votación, a las 8:05 pm:
“Se encontró una credencial olvidada”.
124. Con dichas pruebas documentales se genera plena convicción sobre los hechos descritos en las documentales de la casilla bajo estudio.
125. De ahí que, al valorar documentales no puede considerarse o evidenciarse algo que exceda de lo expresamente consignado. De conformidad con la jurisprudencia 45/2002, de rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.[24]
126. Sin embargo, de lo analizado por este órgano jurisdiccional dichos hechos no son constitutivos de violencia o presión, como se explica a continuación:
127. El día de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla se deberán presentar a las 7:30 am para iniciar con los preparativos de instalación de la casilla; consecuentemente la votación podrá recibirse a partir de las 8:00 horas, tal como lo señala la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 273, apartados 3 y 6.
128. Añadiendo que la integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instaló, como se advierte del numeral 258, apartado 3 del citado ordenamiento.
129. Como se desprende de la hoja de incidentes, a las 7:30 a.m. no fue posible iniciar con la votación, pues no se cumplía con la totalidad de los funcionarios de casilla; sino hasta las 8:30 a.m., momento en que se abrieron los paquetes electorales.
130. Además, del acta de jornada electoral se observa que la instalación de la casilla comenzó a las 10:00 horas y la votación se empezó a recibir a partir de las 10:20 a.m.
131. Tal demora justificada, debido a la falta de funcionarios de casilla para iniciar su instalación, así como la firma de las boletas por parte de la representante del ente político MORENA quien ejerció su derecho comprendido en el artículo 273, apartado 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
132. A ello, se suma la naturaleza de las casillas especiales de llegar a la población que está impedida, por algún motivo, para realizar el ejercicio al voto; y más una casilla especial instalada en un hospital, en la que votan personas que tienen un impedimento por motivo de salud, así como sus familiares y personal del hospital que no pueden dejar su lugar de trabajo.
133. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la implementación de una prueba piloto en un hospital de la Ciudad de México para la instalación de una Casilla Especial para personas hospitalizadas, con la finalidad de acercar el ejercicio del voto a la ciudadanía que, por sus condiciones de salud, no le es posible acudir a alguna casilla para ejercer su derecho al voto, así como a los familiares o personas que estén a su cuidado y personal de guardia de los centros hospitalarios, a quienes teniendo el derecho de ejercer su sufragio no les es posible acudir a la casilla que les corresponde el día de la jornada electoral.[25]
134. En ese sentido recoge especial importancia el grupo de personas, que, teniendo la calidad de ciudadanos, se encuentran hospitalizados, los familiares o las personas que están a su cuidado, así como los trabajadores que se encuentran de guardia en los hospitales, que, cubriendo los requisitos legales para el ejercicio del voto, se ven imposibilitados de acudir a ejercer su voto, por cuestiones de movilidad física.
135. En tal tesitura, cobra relevancia que en la hoja de incidentes se asentó que durante el desarrollo de la jornada a las 2:20 pm “las personas de las filas gritaban porque el personal del hospital y adultos mayores pasaban”.
136. Pues, el motivo que por el cual los adultos mayores y el personal del hospital tienen prioridad al momento ejercer su derecho al voto, es conforme la razón esencial de los “Lineamientos de Casillas Especiales para Personas Hospitalizadas”.
137. En razón de lo anterior, se podría entender el disgusto de las personas, por la espera —retardo justificado—para ejercer su voto.
138. Sin embargo, no existen circunstancias adicionales que impliquen un hecho inequívoco que, por sí mismo, se traduzca en una forma de violencia o de presión que atente contra la seguridad personal de los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla; y no se desprenden circunstancias que limitaron la libre emisión y la efectividad del sufragio.
139. Toda vez que, no existen elementos para demostrar que no se garantizó el secreto del voto o se aseguró la autenticidad del escrutinio y cómputo (Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, numeral 279, apartado 1).
140. Aunado a ello, no se advierte que su integridad física estuviera en una situación en la que se vieran expuestos o corrieran algún riesgo, pues lo expuesto en la hoja de incidentes son aspectos de molestia de la ciudadanía, que serían neutros, al no hacer alguna referencia para beneficiar o perjudicar a los miembros de la mesa directiva de casilla, o influir en la preferencia de los electores que sufragaron en la casilla especial.
141. Esto es, no se advierte afectación a la certeza, así como a la libertad y secrecía del voto; traduciéndose en que en ningún momento se prueba que trascendió la conducta reportada en la Hoja de Incidentes (gritos y molestias ciudadana), en la votación obtenida en la casilla.
142. Aunado a lo anterior, las situaciones acontecidas sucedieron en una casilla donde el partido Nueva Alianza no tuvo representación, y ello pudo traer como consecuencia el desconocimiento del como realmente ocurrieron los hechos y el contexto en el que se desarrollaron.
143. A partir de esta serie de consideraciones, esta Sala Regional puede concluir que los hechos analizados, por sí mismos, no representan una forma de conducta que sea violenta o revista una manera específica de presión hacia los electores o los miembros de la mesa directiva de casilla.
144. Adicionalmente, debe tenerse presente la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
145. Debido a ello, el motivo de agravio expuesto por el actor se considera infundado.
146. Ante tal escenario, lo procedente es confirmar los actos impugnados; lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 56, apartado 1, inciso a).
147. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
148. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por el principio de representación proporcional, en el 04 distrito electoral federal, con cabecera en Villahermosa, Tabasco.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, así como al 04 Consejo Distrital en el estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados.
Con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartado 1, 3 y 5; y 60, apartado 1; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94; 95; 98; y 101; así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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[1] Respecto al Instituto Nacional Electoral, en adelante podrá citársele como INE.
[2] Visible en el Cuaderno Accesorio 7.
[3] Visible en el Expediente Principal.
[4] Visible en el Cuaderno Accesorio 6.
[5] Como se advierte en el Cuaderno Accesorio 6, así como del Expediente Principal en las fojas 7 y 8.
[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=33/2009&tpoBusqueda=S&sWord=33/2009
[7] Visible en el Expediente Principal de la foja 35 a la 45.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2000&tpoBusqueda=S&sWord=13/2000
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=39/2002&tpoBusqueda=S&sWord=39/2002
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; y en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98
[12]Cabe señalar que mediante el acuerdo número INE/CG324/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ajustó el cumplimento de las disposiciones relativas a la aprobación de los planes de coordinación y calendarios, la estrategia de capacitación y asistencia electoral y del Programa de Operación del Sistema de Información sobre el desarrollo de la jornada electoral para el proceso electoral federal y concurrente 2017-2018.
[13] Visible en https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2018/03/Reglamento-de-Elecciones-01-03-18.pdf
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXI/2001&tpoBusqueda=S&sWord=XXXI/2001.
[15] Visible en el Expediente Principal a foja 63.
[16] Visible en el Expediente Principal a foja 62.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/2002&tpoBusqueda=S&sWord=9/2002.
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=24/2000&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,24/2000
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=53/2002&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,53/2002
[20] Visible en el Expediente Principal.
[21] Visible en el Cuaderno Accesorio 5.
[22] Visible en el Cuaderno Accesorio 5 a foja 3.
[23] Visible en el Cuaderno Accesorio 5 a foja 4.
[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=45/2002&tpoBusqueda=S&sWord=45/2002
[25] Como se advierte del acuerdo INE/CG431/2018, del Consejo General del INE por el que se aprueban los “Lineamientos de operación de casillas especiales para el voto de las personas hospitalizadas, familiares o personas a su cuidado y personal de guardia, durante la jornada electoral del 1° de julio de 2018 en hospitales. Prueba piloto y dispositivo Ordinario”.